Otra de las sublimes chorradas que nuestros mandakaris han ideado es la de poner en la página Web oficial, entre los trámites que ustedes pueden hacen en la red (on line), la solicitud para el permiso de tenencia de PPP.
La Ley que regula la tenencia de estos animales es: Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En la misma, por si no quieren leerla toda, se dice lo siguiente:
“Artículo 3. Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:” (la negrita es nuestra).
Por lo visto, lo están haciendo bien. Oh, meu cor. Va a ser que estoy metiendo la pata. Pues no. Sigamos con la materia.
Fíjense bien. La ley es de finales de 1999. Por lo que ya estaban en el poder, con mayoría absoluta, nuestros insignes desgarramantas. Y hasta ahora no se les ha ocurrido preparar el impreso de solicitud, ni exigir a nadie durante estos 13 años que se había de solicitar el correspondiente “licencio”.
La cuestión es que tanto las comunidades autónomas, como los ayuntamientos, tenían que haber desarrollado la normativa para aplicarla en sus respectivos territorios. Si ustedes van a buscar el reglamento local guriezano por el que se regula la tenencia de estos animales no la verán por parte alguna. Y yo me pregunto, si ni esto hacen, para qué coños les pagamos…
Pero la Ley es muy tozuda y sigue obligando al ayuntamiento a:
“Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.”
Y ese registro en qué norma municipal, ordenanza, se ha creado…, en ninguna. Y se lo digo así de claro, porque ese mismo artículo prevé que si el titular de uno de esos animales incumpliera la normativa, “será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.” Lo que significa que el ayuntamiento tendría que haber aprobado la ordenanza municipal con el régimen sancionador. Como así lo explicta el art. 13.7 “7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso”.
Pero hay más. Llevamos trece (13) añazos sin que nuestro ayuntamiento cumpliera la Ley. Nuestros mandakaris tenían la obligación de:
“Disposición transitoria única. Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el Registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.”
Tanta diligencia de nuestros mandakaris nos tiene anonadados. Si ellos son los primeros que no cumplen con qué cara van a decirles a ustedes que tienen que cumplir.
Esta Ley facultaba, como todas, al Gobierno nacional a que en un tiempo promulgara mediante RD el correspondiente desarrollo de la Ley, por eso se promulgó el RD 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Y el artículo 3 de este Reglamento decía y sigue diciendo:
“3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración…”
Esto viene a significar que tendríamos que estar, desde 2002, haciendo y obligando a renovar las licencias concedidas. Si, adiós, con el corazón que con el alma no puedo…
Pero saben ustedes que los titulares de estos animales tenían, desde el 23 de marzo de 2002, tres meses (3) para legalizar su situación y que nuestro ayuntamiento no ha hecho nada al respecto todavía… Pues eso.
Pues bien, este Reglamento nacional tiene dos anexos, para que ustedes sepan qué razas son o dejan de ser potencialmente peligrosas, admás de aquellas que no estando en el primero, observen las características del segundo. Ahí va pues, para su información por si les afecta.
ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Espero que les haya servido para saber algo más.
Un saludo y corred la voz.
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