En estos días ustedes las oirán y las verán de todos los colores, a cuenta de la reforma constitucional del Art. 135; que dice actualmente así:
Artículo 135
Deuda Pública 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Lo que viene a decir es que se permite al Estado que contraiga deudas y que estas deudas debe incluirlas en el presupuesto de gastos. No pudiéndose modificar ese presupuesto de gastos, mientras se ajusten a la ley por la que se emitió esa deuda.
El límite del gasto, nos viene dado por las Instituciones Europeas (Directivas, de obligado cumplimiento para España y el resto de Estados) y los acuerdos internacionales ratificados por España (entre ellos los acuerdos del Euro). Esta obligación legal, también se encuentra en la Constitución Española, sin necesidad de ser modificada; según el Art. 96., por el que esos acuerdos y tratados, una vez ratificados por las Cortes, pasan a ser parte de nuestro ordenamiento jurídico.
¿Cuándo es obligatorio reformar la Constitución, como consecuencia de esos tratados? La respuesta la tenemos en el Art. 95:
Artículo 95
Los tratados internacionales y la Constitución
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción
Quiere esto decir, que la actual modificación constitucional que pretenden PP y PSOE, será debida a que se ha producido un Acuerdo o Tratado Internacional. Pero hasta el momento, nunca nos han dicho que los acuerdos y tratados internacionales para entrar en Europa, permanecer en ella, incluidos los acuerdos del Euro, podían ser contrarios a nuestra Constitución. Ergo, no lo serán. Por lo que seguimos sin ver cuál sea el motivo de este cambio constitucional.
Lo que nos están diciendo es que, con la “crisis” actual, en realidad un robo, convendría poner el techo delgasto en la Constitución. Esto es, que al ser incluido este asunto en la norma máxima y básica del Estado, no habrá quien se salte esta norma; que tendrán que cumplirla todos. Para ello, además, el desarrollo de esta norma constitucional se ha de tramitar y realizar mediante una Ley Orgánica donde, esta vez sí, se pondrá la cantidad de ese límite de gasto.
Pongamos que, permitida la mentira de la necesidad de la reforma, fuera necesaria. ¿Qué sentido tiene que la reforma sea urgente? En los acuerdos PSOE-PP resulta que el nuevo texto legal dice que:
Disposición final única.
La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado.
Y resulta que el contenido del nuevo texto legislativo no hará su efecto hasta 2020. O séase, nos entran las prisas con nueve (9) años de antelación, pero entrará en vigor el mismo día de su aprobación y publicación en el BOE.
Que me aspen si lo entiendo. A nueva años vista entra en vigor el mismo día de ¡ya! O la primera o la segunda, las dos a un tiempo son contradictorias.
Pero vayamos al análisis, sencillo por simple del nuevo texto propuesto.
No hace tanto que el Gobierno había dado por aprobado, y de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas, el objetivo de estabilidad presupuestaria. Al pairo de las protestas de las CCAA, gobernadas por el PP, en aquellos momentos; parece que no es necesario un nuevo marco constitucional.
De hecho, el preámbulo que acompaña a toda norma, suele decir los motivos que mueven a dicha norma.
Pues bien, en este preámbulo se dice literalmente:
Para llegar hasta aquí, la salvaguarda de la estabilidad presupuestaria ya supuso un instrumento imprescindible para lograr la consolidación fiscal que nos permitió acceder a la Unión Económica y Monetaria y fue posteriormente recogida en normas de rango legislativo.
O sea, que hay leyes, ya tenemos leyes que obligan a la estabilidad presupuestaria. Y además continúa así la modificación:
En el mismo sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene como finalidad prevenir la aparición de un déficit presupuestario excesivo en la zona euro, dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona y garantizando una convergencia sostenida y duradera de las economías de los Estados Miembros.
Ese pacto firmado entre los países europeos, es norma de ley (Art. 95 CE) y de obligado cumplimiento por parte del Estado Español. ¿Por qué hemos de incluirlo entonces en nuestra Constitución? Si ya está regulado y legislado, ¿qué aporta de novedoso su estancia en la CE?. Nada.
Nuevo Art. 135.1:
Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
Si en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, una ley ordinaria, se dice esto mismo. Todas las Administraciones, incluidos los Ayuntamientos deberán cumplirla, sin necesidad de ser incluida en la Constitución y desarrollado por una Ley Orgánica.
Una de las características de cualquier modelo constitucional es la concesión de derechos de ciudadanía y el marco competencial (lo que cada quien puede hacer) de las administraciones públicas y sus órganos de gobierno. En ningún artículo o punto de artículo verán ustedes que diga: el Rey no podrá…; el gobierno no podrá…; las Cortes no podrán…; sino todo lo contrario. La Constitución dice lo que se debe de hacer o se deberá de hacer.
Sirva de ejemplo el Art. 103.1:
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Jamás este artículo hubiera podido decir que la administración pública no podrá servir sin objetividad a los intereses generales, ni actuar en desacuerdo con los principios de eficacia, etc…
Pues bien. Por primera vez en la historia Constitucional, en el mundo mundial, somos los primeros en incluir un artículo, el 135.2, en el que se dice que la administración pública no podrá hacer algo:
El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Pero fíjense bien en el final del párrafo. “… que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea…”
Tal despropósito en una constitución, no se había visto jamás hasta que se apruebe, evidentemente con los votos del PSOE-PP, en los próximos días. Porque una cosa es que los tratado y acuerdos internacionales ratificados por España pasen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico (Recuerden el Art. 95, ya citado); pero otra muy distinta es que sea la Unión Europea quien dicte los márgenes y que nuestras administraciones públicas dejen de cumplir con el mandato constitucional del art. 103.1, porque lo dice la Unión Europea. Y que además, aunque quisieran, no puedan cumplir con dicho mandato, porque unos artículos más tarde (132) es la propia constitución quien se lo impide.
Esto es lo que se denomina cesión de la Soberanía Nacional. Aquella que no quisieron romper, a favor de la Europa de los Ciudadanos, con aquella Constitución Europea que se fue al traste por los votos en contra, en referendum, de Irlanda y Francia. Constitución que en nada favorecía a los ciudadanos y que votamos a favor en España. Constitución que se transformó en el Tratado de Lisboa y que como tratado no necesitaba referendum, de forma que nos colaron, con ínfimas modificaciones, las mismas medidas de aquel engendro pseudoconstitucional. De aquellos polvos vienen estos lodos.
Podemos seguir tomando en consideración y estudio el resto del documento y de la propuesta de Ley Orgánica que lo desarrolle. Pero es evidente la no necesidad de meter en la Constitución, aquello que ya está dentro de nuestro cuerpo legislativo, bien a través de acuerdos y tratados internacionales y de nuestra constitución mediante el Art. 95; bien a través, directamente de leyes ordinarias que tanto los ciudadanos como el Estado tenemos la obligación de cumplir. Cumplimiento que no debiera de ser obligado sino por amor al Art. 9:
Artículo 9 Respeto a la ley
- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
De esto estamos hablando, al fin y a la postre.
Si fueran tan cumplidores del ordenamiento jurídico y sirvieran con objetividad a los intereses generales, con eficiencia y eficacia tal y como prescribe la propia CE (Art 103), a estos nuestros mandakaris, no se les escaparían todos los años del orden de setenta y cinco mil millones de euros (75.000.000.000.000) con el fraude fiscal. Si no hubieran retirado la progresividad obligada en el IRPF, no hubieran salvado los intereses privados, contra los generales, de la banca hoy, el Estado español, tendría el mismo superavit que antes de estallar el latrocinio generalizado, que llaman crisis.
No hay comentarios:
Publicar un comentario